Resumen: Propiedad Intelectual. Juicio declarativo de menor cuantía a instancia de la entidad de gestión de los derechos de los productores audiovisuales, actores intérpretes y artistas intérpretes y ejecutantes frente a una entidad hotelera por la retransmisión de la señal televisiva en las habitaciones del hotel sin autorización de la actora y sin haber pagado el correspondiente canon. Jurisprudencia de la Sala que ha cambiado, a consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de diciembre de 2006, en el sentido de entender que cuando el hotel recepciona o capta la señal televisiva original o primaria y la retransmite (radiodifusión secundaria) a los televisores instalados en las habitaciones, nos hallamos ante un acto de comunicación pública a los efectos legales, toda vez que dicha comunicación se hace a un público nuevo, integrado por una pluralidad indeterminada o determinable de personas que constituyen clientela, cuya pluralidad se contempla en las perspectivas acumulativas espacial (conjunto de huéspedes de las diversas habitaciones del hotel) y temporal (los huéspedes sucesivos que ocupan y pueden acceder a la señal), que tienen la accesibilidad -potencialidad- de recepcionar la señal difundida. La retransmisión puede tener lugar por cualquier medio técnico alámbrico o inalámbrico, y, además, las habitaciones de los hoteles no tienen carácter "estrictamente doméstico" a los efectos de la LPI.
Resumen: Juicio declarativo de menor cuantía a instancia de la Entidad de gestión de los derechos de autor frente a una entidad hotelera que realizaba actividades de comunicación de obras audiovisuales, al retransmitir señales de entidades de radiodifusión, así como de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en los correspondientes programas, a las diferentes habitaciones y apartamentos del establecimiento hotelero sin autorización de la actora y sin haber abonado el preceptivo canon. Doctrina jurisprudencial que ha cambiado a raiz de la Sentencia de Pleno de la Sala de 16 de abril de 2007 en el sentido de entender que hay acto de comunicación pública, como consecuencia del criterio interpretativo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de diciembre de 2006. Hay retransmisión porque el Hotel recepciona la señal televisiva original o primaria y la transmite a los televisores instalados en las habitaciones; esta comunicación es a un público nuevo, integrado por la pluralidad de personas, indeterminada e indeterminable, que constituyen la clientela, cuya pluralidad se contempla en las perspectivas acumulativas espacial (conjunto de huéspedes de las diversas habitaciones del hotel) y temporal (los huéspedes sucesivos que ocupan y pueden acceder a la señal), que tienen la accesibilidad -potencialidad- de recepcionar la señal difundida. Tarifas abusivas: Fijación del pago debido por operación aritmética.
Resumen: Reclamación de derechos de propiedad intelectual efectuada por Entidad Gestora de Derechos de Productores de Obras Audiovisuales contra mercantil explotadora de un complejo hotelero por la puesta a disposición de los clientes del hotel de aparatos receptores de TV en las habitaciones, considerando dicha acción como acto de comunicación pública de la obra protegida a los efectos del art. 20 TRLPI. Estimación en primera instancia pero revocación de la sentencia en apelación. Inadecuado acceso a la casación que no impide el conocimiento del recurso, por ser recurrible la sentencia al exceder la cuantía de la exigida por el legislador. La cuestión jurídica ha sido resuelta por sentencia de pleno que, adecuando la jurisprudencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha entendido que la tenencia de aparatos receptores de TV en las habitaciones de los hoteles constituye acto de comunicación pública a los efectos de la ley, debiendo cesarse en la realización de actos contrarios a los derechos de los titulares demandantes así como proceder al pago del canon correspondiente. Cambio jurisprudencial justificado. No ha lugar a conceder la indemnización pedida, toda vez que la actora no ha acreditado la intimación al cese y al pago del canon anterior a la presentación de la demanda.
Resumen: Competencia desleal. Defecto de motivación en las sentencias: no concurre, doctrina constitucional y jurisprudencial. Ambito del artículo 5 de la Ley 3/1.991: la jurisprudencia rechaza que un acto que no merezca reproche tras su confrontación con el tipo descrito en la norma que sería aplicable a la clase o categoría a la que pertenezca, pueda recibirlo con la aplicación de la regla general del art. 5. Derecho de autor sobre la base de datos: la protección está condicionada a la concurrencia del requisito de originalidad de la expresión de la selección o disposición de los contenidos, del que no hay reconocimiento alguno en la sentencia recurrida. La acción de enriquecimiento injusto sólo procederá cuando el acto desleal lesione una posición amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico, lo cual no acontece. La jurisprudencia se ha negado a calificar de incongruente la sentencia que fije el importe de la condena por el hecho de que en la demanda se hubiera solicitado que la liquidación se efectuara en el periodo de ejecución. La cuantía de la indemnización concedida no es revisable en casación. Petición de principio.
Resumen: La fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y a sus herederos, pero también obliga al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos. La legitimación activa ha sido definida como una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.El documento privado reconocido legalmente tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, lo que sólo supone que se equiparan los efectos probatorios del documento privado reconocido legalmente con los propios de la escritura pública; el valor probatorio de la escritura pública no es necesariamente superior al de otras pruebas y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas.
Resumen: Contrato de cesión de la solicitud de registro de marca. Acción resolutoria y de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. El recurso de casación sólo se da contra la ratio decidendi de la sentencia impugnada, y, en el caso analizado, consta sobradamente que la ratio de la resolución recurrida, lejos de residir exclusivamente en la mala fe del cedente -como apunta el recurrente-, radica esencialmente en la inexistencia del incumplimiento en que funda el actor tanto la acción resolutoria como la resarcitoria de los daños y perjuicios, sin que por otra parte pueda reprocharse a la Audiencia el modo en que procedió para alcanzar dicha conclusión. Doctrina de la equivalencia de resultados, según la cual no cabe estimar un motivo cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia que se recurre aunque sea aplicando otros fundamentos jurídicos distintos de los que se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.
Resumen: El derecho moral de autor comprende el derecho de éste a que la divulgación se haga bajo un seudónimo o signo (art. 14 LPI). La indemnización por daño moral se estableció en favor del reconviniente persona física, y no en favor de persona jurídica.
Resumen: En caso de explotación ilegal la norma establece dos sistemas de indemnización, uno consistente en resarcir el beneficio que se hubiere obtenido presumiblemente de no mediar la utilización ilegítima y otro circunscrito a la remuneración que hubiere percibido de haber autorizado la explotación (la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión), pudiendo el perjudicado optar por uno u otro, y no son acumulables ni total ni parcialmente. La fijación del quantum indemnizatorio es fundamentalmente un tema probatorio en el que inciden las circunstancias singulares del caso, y corresponde a los tribunales de instancia por lo que no cabe plantearlo en casación, que sólo excepcionalmente admite la posibilidad de suscitar la discrepancia en relación con el "quantum" cuando hay una previsión legal, pautas sentadas por la doctrina jurisprudencial, infracción de las bases, error de derecho en la valoración de la prueba en los términos que se admite su planteamiento en casación, o notoria desproporción cuantitativa por exceso o por defecto.
Resumen: Propiedad intelectual: de prototipos o arquetipos de frascos o envases. Falta de motivación: no existe por cuanto la sentencia recurrida expresa las causas de su decisión, limitándose la parte recurrente a discrepar de los argumentos dados por la misma. Acción de cesación de explotación: inaplicabilidad en cuanto que la empresa codemandada (recurrente en casación) cesó en la distribución una vez tuvo conocimiento de la denuncia de la verdadera titular y se informó acerca de ella con la empresa que le suministraba la mercancía la cual tenía titularidad registral, no existiendo por la hoy recurrente dolo, culpa o conocimiento de una situación ilícita, actuando conforme a la buena fe.
Resumen: Demanda de protección de los derechos de propiedad intelectual y de competencia desleal por uso indebido de bases de datos jurídicas. Las diligencias preliminares practicadas con carácter previo para asegurar el buen fin del pleito principal no podían ser recurridas en apelación, luego tampoco en casación. El informe pericial no fue el único elemento de prueba de que se valió el juez para decidir. La intromisión ilegítima en el domicilio social no ha sido denunciada con anterioridad, por lo que, al ser cuestión nueva, queda excluida de la casación. El derecho a la intimidad personal entra en conflicto con el derecho de la otra parte a obtener la tutela de su derecho, por lo que la resolución judicial que lo autorizó, garantizó uno frente al otro. La entrada en el domicilio fue autorizada por el juez oportunamente. No hay infracción de la carga de la prueba, puesto que el art. 1214 CC se aplica ante la ausencia de esta. No hay infracción del art. 1243 CC pues se refiere a la forma de practicar la prueba pericial. El art. 632 LEC no contiene una norma de valoración de una prueba legal o tasada, por lo que es revisable en casación en supuestos de irracionalidad, no en este caso. La motivación ha de ser suficiente para entender la ratio decidendi, no implica exhaustividad.